Impugnación de unas bases para unas pruebas selectivas de monitores de tiempo libre. Dudas sobre la titulación exigible.

Título
Impugnación de unas bases para unas pruebas selectivas de monitores de tiempo libre. Dudas sobre la titulación exigible.
Fecha
14/06/2016
Consulta

El Ayuntamiento aprobó por Mesa de negociación unas bases para pruebas selectivas de Monitores de tiempo libre en el área de educación, para puestos de trabajo en la Escuela de verano municipal dirigida a niños en edad escolar. Para ello, en las bases establecimos que el requisito indispensable era estar en posesión de las Titulaciones de Diplomatura en Magisterio y Técnico superior en jardín de infancia.
Ahora, desde el Colegio oficial de Psicopedagogos nos han impugnado las bases alegando que quieren que se incluya la titulación de Psicopedagogía en los títulos aptos para realizar estas actividades.
¿Están en su derecho de solicitar lo expuesto? ¿No tiene el Ayuntamiento potestad para elegir libremente y establecer por Mesa la titulación que se quiere exigir en la selección? ¿Cómo podemos contestar la desestimación de estas alegaciones?

Respuesta

Primera. La titulación como requisito de capacidad.

Es una situación habitual la de dejarse de buena fe titulaciones en convocatorias, según determinados colegios que hacen correctamente su trabajo de defensa de colegiados. Ello derivado de que en principio la legislación permitiría el juego de interpretación apuntado en los antecedentes. Veremos que la jurisprudencia no lo hace.

Así, el  artículo 56.1.e) TRLEBEP es claro pero a la vez confuso cuando establece, de modo general básico a completar por las CCAA en leyes de empleo que no llegan, Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

e) Poseer la titulación exigida.

Rematando el precepto para más inri, artículo 56.3, que podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. Y el art. 76 TRLEBEP suprimió desde 2007 la referencia a titulación equivalente, respecto de la titulación exigida en las convocatorias para el acceso.

La quintaesencia jurisprudencial en esta controversial cuestión que hay que analizar caso por caso, convocatoria por convocatoria, nos parece perfectamente aquilatada por la Sentencia A.N. de 14 de febrero de 2012, en que se analiza si quien puede lo más puede lo menos, cuestión más que recurrente. Es interesante porque comparte con la consulta la convocatoria mucho grado de especialización. Se trata de convocatoria para acceso al Instituto nacional de toxicología y ciencias forenses: ayudantes de laboratorio. Titulación: La carencia se apreció tras concluir el procedimiento selectivo pero antes del nombramiento como funcionario, al no presentar el aspirante propuesto la titulación requerida en plazo. El Alto Tribunal dispone que la titulación del recurrente puede ser superior a la exigida por la convocatoria pero no por ello adecuada y suficiente para participar en el procedimiento selectivo. (un contrato de servicios de coordinación de seguridad y salud reservado a arquitectos técnicos pero ganado por superior o ingeniero de caminos así habría que resolver, tras consultas a los colegios en caso de duda y emisión del oportuno informe por los implicados, claro está).

 

Segunda. Titulación requerida en la convocatoria objeto de recurso.

Según los antecedentes, en la convocatoria requieren estar en posesión de las Titulaciones de Diplomatura en Magisterio y Técnico superior en jardín de infancia, no otra equivalente. No teniendo presente la de psicopedagogía.

La psicopedagogía es una disciplina que, al parecer y según el diseño curricular de su licenciatura, estudia los comportamientos humanos en situación de aprendizaje, como son: problemas en el aprendizaje y orientación vocacional, siendo fundamentales sus aportaciones para los campos de educación especial, terapias educativas, diseño curricular, diseño de programas educativos y política educativa, también es una ayuda para niños en su proceso de enseñanza y aprendizaje.

- Así y en principio habría que darle la razón al Colegio Recurrente.

Pero es que además tanto el R.D. 860/2010 por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato como el Real Decreto 1594/2011, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en cuanto a la acreditación de la formación pedagógica y didáctica – esos exclusivos efectos en nuestra opinión- determinan que los títulos profesionales de Especialización Didáctica, el Certificado de Cualificación Pedagógica, el Certificado de Aptitud Pedagógica, los títulos de Maestro, de Licenciado en Pedagogía y en Psicopedagogía y los de quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica obtenidos antes del 1 de octubre de 2009, acreditarán la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006.

En este sentido, reciente sentencia de Juzgado Contencioso de Palma nº 3 de 15 de julio de 2014, estima recurso del Colegio de Pedagogos y Psicopedagogos de Illes Balears contra Ayuntamiento de Inca. Debe tenerse en consideración por ser conocida por el colegio valenciano cuando impugna las bases. En la misma, no recurrible, el juez Gómez Urbán analiza recurso sobre procedimiento selectivo para seleccionar personal docente para taller de ocupación. El colegio recurre tras analizar que sus titulados cumplen con el perfil pretendido no tanto como exclusión per se sino en cuanto limitación para acceder a la convocatoria. Así analiza la regulación del Real Decreto 282/1999 sobre talleres de empleo para ver si los psicopedagogos están cualificados para desempeñar la función de profesor soporte de casas de oficio, concluyendo que sí. Siendo que el alumnado es superior a 25 años.

Determina el juez ajuste al perfil y condena al Ayuntamiento a retrotraer el expediente hasta el punto previo de aprobación de las bases, incluyendo al colegio citado.

 

Tercera. Acerca de la motivación de la titulación requerida.

Una decisión administrativa que limita el puesto a titulaciones cerradas, aun en ejercicio de potestad auto organizatoira, puede impedir un derecho constitucionalmente protegido de acceso a la función pública. Dicha decisión o facultad no puede llegar a permitir que el órgano convocante excluya titulaciones perfectamente idóneas para un determinado puesto siendo tal decisión contraria a los arts. 23 y 103.3 de la CE.

Según sentencia de TSJ Illes Balears de 5 de mayo de 2010, un puesto de trabajo administrativo ha de estar abierto a todas las titulaciones idóneas al mismo, rechazándose las pretensiones de los colegios profesionales que promuevan monopolios profesionales por razón de mayor idoneidad. No es el caso pues los psicopedagogos no pretenden ser excluyentes. Tampoco la administración como reverso puede rechazar de forma no motivada las idóneas para el puesto entre un abanico de ellas sin que la mera invocación de potestad autoorganizatoria sea suficiente para motivarlo.

Por aportarle una última sentencia, STS de 14 de mayo de 2012 Sala Social, analiza concurso oposición para cubrir varias plazas de oficial de mantenimiento en Navarra, con decreto propio de titulaciones, y recurso contra la Resolución del Tribunal calificador de no nombramiento de los candidatos por falta de acreditación de estar en posesión de los títulos exigidos en la convocatoria. Los recurrentes están en posesión de titulación equivalente a la  titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, siendo excluidos. La sentencia declara la vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública.  La expresión "o equivalente" comprende aquellos títulos que la Administración Foral ha reconocido como idóneos para desempeñar el puesto de oficial de mantenimiento según el principio bonus fide iuris.

 

CONCLUSIÓN

Primera. Parece que según las atribuciones de la profesión del colegio recurrente, están en su derecho de recurrir y ser incluidos. Si lo han sido en talleres ocupacionales en Mallorca, mucho más cuando son pedagogos de ser una ayuda para el reforzamiento de la educación infantil. Así se reconoce en los RD del Estado en materia educativa básicos.

Segunda. Por desgracia, la potestad municipal para elegir libremente y establecer por Mesa la titulación que se quiere exigir en la selección decae al tratarse de un derecho fundamental de los colegiados –ver sentencias-. No se puede excluir sino de forma motivada, o no contar, con una titulación. Motivación que no pueden esgrimir salvo informe especializado contrario de otro colegio que será considerado monopolístico.

Tercero. Como se comprueba por existir jurisprudencia específica y es bien difícil que ello se produzca, estos colegios recurren, no se limitan a presentar alegaciones. Por ello, para evitarle gastos ulteriores al Ayuntamiento de defensa y representación y en cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia de art. 103 CE, se propone:

Salvar el expediente no perjudicando a terceros con demoras temporales en el sentido de estimar las alegaciones presentadas si se fundamentan en informe técnico del colegio que demuestre su aptitud para el fin perseguido y retrotraer su tramitación hasta la aprobación y publicación de las nuevas bases inclusivas de los recurrentes.

Si no consta sino el escrito sin dicho informe, podrían requerirlo y tras ello cotejarlo con la jurisprudencia aportada, dado que en ningún caso el Colegio pretende excluir a colegiados de otros colegios sino superar una limitación que solo a ellos afecta.